miércoles, 22 de julio de 2009

SAMUEL DARIO HERNÁNDEZ BARRIETOS

El señor Barrietos demandó la ejecución de hipoteca de la señora Moreno, por la falta de pago del préstamo de quince millones novecientos mil bolívares (Bs.15.900.000,00). El juez intimó a la demandada a que pagara treinta millones de bolívares (BS.30.000.000,00). La señora Moreno convino en el pago de esa última cantidad. Tal convenimiento fue homologado por el juez. Ante la apelación de la señora Moreno, el Juzgado Superior en lo Civil, anuló el convenimiento por considerar que existía un desequilibrio entre las partes, que ocasionaba un empobrecimiento del patrimonio de la demandada que resultaba contrario al orden público. El demandante es de la opinión que la declaración de voluntad expresada en el convenimiento se encuentra protegida por la libertad de contratar (art. 20).
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1 comentario:

  1. En el presente caso, nos encontramos ante una relación jurídica de derecho privado, pues se trata de la exigencia del cumplimiento de una obligación mediante ejecución de hipoteca, que posteriormente el acreedor y el obligado resolvieron utilizando la institución jurídica de autocomposición procesal, como lo es el convenimiento, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad de las partes.
    En el presente caso, la apelante al convenir hizo ejercicio de su derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues manifestó su voluntad libre de apremios, aunado a que no se evidencia que su consentimiento haya estado viciado de otra forma; por otra parte, tampoco se evidencia que el convenimiento realizado tenga vestigios de ilegalidad, atente contra las buenas costumbres o el orden público, pues como se dijo, la quejosa aceptó libremente y sin apremios las condiciones de la autocomposición procesal. Es por ello que el Juzgado Superior que falló a favor de la apelante, equivocó su interpretación de lo que es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad –art. 20 CRBV-, desconociendo los elementos del consentimiento otorgado por ambas partes, limitandoles su voluntad y otorgándole mayor entidad a normas de rango legal, valorandolas por encima de derechos fundamentales.
    En efecto, consideramos que el libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona, la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, como ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que deba estarle también garantizado la libre manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en la sociedad y ese derecho no puede ser subvertido por el mismo Estado cumpliendo una función jurisdiccional.

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